jueves, 24 de septiembre de 2015

UNA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TAMBIÉN TIENE QUE TOMAR MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SALUD CON SUS TRABAJADORES.

Condena a una ETT por no adoptar medidas para impedir un accidente laboral

La Sala de lo Social del TS ha condenado a una ETT a indemnizar a la accidentada. Reitera la doctrina de que para enervar la responsabilidad, el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá –incluso– de exigencias reglamentarias y considera que la empresa no protegió a la trabajadora “frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias”.
La Sala de lo Social del TS ha condenado en sentencia de fecha de 4 de mayo de 2015 (Ponente: señor Salinas Molina) a una empresa de trabajo temporal (ETT) por no adoptar las medidas necesarias para impedir el accidente de una trabajadora. Tendrá que pagar a la mujer, de forma solidaria con la empresa en la que trabajaba, una indemnización de 184.021 euros, más los intereses desde la fecha de presentación de la demanda, de los que la aseguradora abonará 90.000 euros.
El TS estima así el recurso de casación interpuesto por la trabajadora y anula la sentencia del TSJ de Madrid que rechazó la demanda, atribuyendo el accidente al cansancio físico y mental de la trabajadora.
Los hechos
La mujer firmó tres contratos con la ETT para trabajar como manipuladora en una empresa que fabrica y diseña material de cartón. El accidente se produjo cuando, sin que se conozca la causa, -se supone que para meter bien la pieza de cartón-, introdujo la mano por debajo de la protección de la máquina contracoladora y se le quedó atrapada entre los rodillos que prensan el cartón. Otro trabajador paró la máquina, accionando los botones para casos de emergencia, pero la mujer no pudo sacar la mano hasta que separaron los rodillos. El accidente le produjo un “grave traumatismo por aplastamiento del miembro superior izquierdo”.
La empresa atribuyó el accidente a una distracción o falta de atención por parte de la trabajadora que metió la mano por debajo de la máquina sin respetar la limitación impuesta por la protección fija.
La Sala de lo Social estima ahora el recurso de casación interpuesto por la trabajadora y anula la sentencia del TSJ de Madrid, de 30 de diciembre de 2013, que rechazó la demanda en la que solicitaba una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo y absolvió a las dos empresas y a la aseguradora. La sentencia del TSJ de Madrid, que confirmó la de instancia, mantenía que no hubo responsabilidad empresarial porque la máquina era la adecuada y la trabajadora había recibido la correspondiente formación e información para su manejo. Se apoyó en el informe pericial que atribuyó el accidente, ocurrido en la última hora de la jornada del viernes, al cansancio físico y mental de la trabajadora.
La sentencia del TS
Sin embargo, la Sala de lo Social, en esta sentencia que reitera doctrina, considera que el empresario no ha cumplido con su obligación de proporcionar a la trabajadora unaprotección eficaz en materia de seguridad e higiene al no acreditar que ha adoptado “las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueren” para impedir el accidente; puesto que no protegió a la trabajadora “frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias”.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Fernando Salinas, afirma que corresponde a la trabajadora, según sus posibilidades, observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad. Añade que la empresa tiene que efectuar una vigilancia idónea sobre el cumplimiento por parte de los trabajadores de las normas de prevención, “no tratándose de una mera obligación formal que se cumpla justificando poseer unos detallados planes de seguridad y salud si no se constata que los mismos son efectivamente aplicados y que los concretos trabajadores han sido plenamente instruidos, ni basta con entregar equipos de protección u otros medios adecuados si no se vigila eficazmente su utilización tolerando su no empleo o su inadecuado uso”.
La Sala de lo Social, confirmando la doctrina de la Sala desde la partir de la STS de 30 de junio de 2010  y reflejada en art. 96.2 LRJS, declara que los codemandados –empresa de trabajo temporal y empresa usuaria- no han acreditado “haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias” para impedir el accidente. En este sentido afirma que no ha bastado con la formación teórica y práctica que la empresa de trabajo temporal impartió a la trabajadora y extiende la responsabilidad a la empresa usuaria por no agotar tampoco toda la diligencia exigible en el uso de la máquina, que aunque formalmente pareciera idónea, no se detiene automáticamente cuando se atasca y que permite introducir, aunque sea por lugar inadecuado, hasta un brazo de la trabajadora sin detenerse.
Reproducimos el Fundamento de Derecho Sexto, en el que el TS difiere del criterio de la sentencia de instancia:
«No es aceptable jurídicamente, conforme a nuestra jurisprudencia, el criterio sustentando en la sentencia recurrida para exonerar de responsabilidad para lo que le basta con que “no existía deficiencia alguna en la máquina, adecuada y coherente con el trabajo, que estaba evaluada a estos efectos, por la sociedad de prevención de riesgos laborales …” unido a que “la actora había recibido la correspondiente formación e información de prevención de riesgos laborales para las tareas de manipulado que realizaba …, tareas que además ya había realizado antes del accidente”, -- pues sin efectuar comparaciones con analogía a otro tipo de accidentes, como los de tráfico, en los que los vehículos están habitualmente homologados y los conductores disponen de permiso adecuado para su conducción y ello no impide las existencia de supuestos de responsabilidad por daños --, dado que, como se deduce de los diversos supuestos enjuiciados por esta Sala, si bien la trabajadora debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad (art. 19.2 ET) “según sus posibilidades” (art. 29.1 LPRL), el deudor de seguridad debe efectuar una vigilancia idónea sobre el cumplimiento por parte de los trabajadores de las normas de prevención, no tratándose de una mera obligación formal que se cumpla justificando poseer unos detallados planes de seguridad y salud si no se constata que los mismos son efectivamente aplicados y que los concretos trabajadores han sido plenamente instruidos, ni basta con entregar equipos de protección u otros medios adecuados si no se vigila eficazmente su utilización tolerando su no empleo o su inadecuada utilización.»

Por todo ello,  y puesto que, a su juicio, no existe base fáctica para entender que ha concurrido una “fuerza mayor o caso fortuito” o el accidente se ha originado “por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario” el TS  casa y anula la sentencia de suplicación impugnada.

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