martes, 2 de diciembre de 2014

IMPORTANCIA SOBRE EL TEMA DE LA TRATA DE PERSONAS, CORRUPCION DE MENORES Y ABUSO SEXUAL

Hoy tuve acceso a un escrito que me pareció inadecuado porque sencillamente significaba que habíamos reconocido que en Cuba también había formas de trata de personas, proxenetismo y abuso sexual, con pornografía y prostitución infantil. Y de inmediato me pregunté: quien está exento de esto? Imposible decirlo, aunque una cosa es tenerlo y otra combatirlo y por tanto les paso del Informe oficial cubano en 2013, publicado en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores, la siguiente información.

Ordenamiento jurídico cubano:

Cuba dispone de instrumentos jurídicos adecuados para enfrentar la trata de personas, el proxenetismo y otras formas de abuso sexual, entre ellos la pornografía y la prostitución infantil.

Los tipos penales que sancionan tales conductas son coherentes con el espíritu de la Convención de Palermo, sus Protocolos y otros instrumentos internacionales de los que Cuba es parte. Entre ellos se encuentran:

Proxenetismo y trata de personas: establecido en el Artículo 302.1 del Código Penal. A estos efectos, se considera proxeneta todo aquel que se sirva de la prostitución para su beneficio, lo que incluye a todo el que induzca, coopere con la prostitución o el comercio carnal, así como los que administren o tengan un establecimiento o local dedicado a este ejercicio. La sanción puede ser de 4 a 10 años de privación de libertad, pero la misma pudiera elevarse a rangos superiores hasta los 20 años, si los que realizan esta actividad tienen funciones de proteger la salud, el orden público, la educación, el turismo, la dirección de la juventud o la lucha contra la prostitución, si se emplea amenaza, chantaje, coacción o abuso de autoridad o si la víctima es un incapacitado al cuidado del culpable.

La legislación cubana tipifica como trata de personas la promoción, organización o incitación a la entrada o salida del país de personas con la finalidad de que ejerzan la prostitución o cualquier otra forma de comercio carnal.

Corrupción de menores: delito establecido en el Artículo 310.1 del Código Penal. Tiene lugar cuando se utilice a una persona menor de 16 años de edad, de uno u otro sexo, en el ejercicio de la prostitución o en la práctica de actos de corrupción, la pornografía heterosexual u homosexual, u otras conductas deshonestas.

Este propio precepto en su segundo apartado dispone de supuestos de agravamiento como el empleo de violencia o intimidación, si como consecuencia de la acción antijurídica se ocasionan lesiones o enfermedad al menor; si el hecho lo comete quien tenga la potestad, o guarda y cuidado del menor; si la víctima  es menor de 12 años o el hecho lo ejecutan dos o más personas. Para tales casos se reservan sanciones de 20 a 30 años de privación de libertad o la muerte.

Esta figura delictiva también prevé sanciones si se trata de la mera proposición de los actos previstos en las conductas ilícitas anteriores, la ejecución de actos sexuales frente a menores, y el ofrecimiento de publicaciones, fotografías o material fílmico de carácter obsceno o pornográfico.

Mediante el delito de corrupción de menores se sanciona además con privación de libertad de 2 a 5 años al que con noticias de que un menor sujeto a su potestad, guarda o cuidado se dedica al uso o consumo de drogas estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares, o se encuentra ejerciendo la prostitución, el comercio carnal o cualquiera de los actos previstos en el artículo antes señalado, lo consienta o no lo impida, o no ponga el hecho en conocimiento de las autoridades.

Venta y tráfico de menores: delito previsto en el Artículo 316 del Código Penal. Aunque este tipo de delito responde a hechos que no tienen ocurrencia en el país, su inclusión en la legislación penal también contribuye a su prevención. El mismo tiene lugar cuando alguien venda o transfiera en adopción un menor de dieciséis años de edad a otra persona, a cambio de recompensa, compensación financiera o de otro tipo con un rango sancionador de 2 a 5 años.

Se agrava la sanción a un rango de 3 a 5 años, cuando concurren algunas de las circunstancias siguientes: si se comenten actos fraudulentos con el propósito de engañar a las autoridades; si es cometido por la persona o responsable de la institución que tiene al menor de edad bajo su guarda y cuidado; o si el propósito es trasladar al menor fuera del territorio nacional.

Se incrementan los límites de la sanción de 7 a 15 años cuando el propósito es utilizar al menor de edad en cualquiera de las formas de tráfico internacional, relacionadas con la práctica de actos de corrupción, pornográficos, el ejercicio de la prostitución, el comercio de órganos, los trabajos forzados, actividades vinculadas al narcotráfico o al consumo ilícito de drogas.

Además de las sanciones principales se han establecido otras accesorias como la confiscación de bienes, la suspensión o privación temporal de los derechos paterno-filiales y la prohibición del ejercicio de la profesión, cargo u oficio, siempre que de algún modo el sancionado se haya valido de estos para la comisión del hecho. Estas sanciones accesorias contribuyen a hacer más efectiva la protección y seguridad de nuestra niñez.

Otros tipos penales garantizan la tutela jurídica a la niñez y la juventud, elevando el marco sancionador cuando se involucren niñas y niños en los actos ilícitos o resulten víctimas de abuso sexual o de otra índole, como la violación (artículo 298.1), la pederastia con violencia (artículo 299.1), abusos lascivos (artículo 300.1) y el ultraje sexual (artículo 303.1); el estupro (artículo 305.1) y otros actos contrarios al normal desarrollo del menor (artículo 315).

La Ley 62/87 (Código Penal) admite penalizar hechos delictivos en grado de tentativa y como sanción accesoria, al momento del juicio, faculta al tribunal para decomisar los bienes adquiridos de manera ilícita y expulsar a los extranjeros del territorio nacional luego de cumplir la sanción principal. A los ascendientes, tutores o guardadores que cometan estos actos ilícitos en la persona de sus descendientes, pupilos o menores de edad a su cuidado, se les suspenden temporalmente los derechos de la relación paterno-filial tutelar.

Por otra parte, las autoridades migratorias del país tienen la facultad de decretar el reembarque o expulsión del territorio nacional de los extranjeros declarados indeseables en virtud de la Ley de Extranjería (Ley 1313/1976) y su Reglamento (Decreto 27/1978), cuya conducta contravenga los principios e intereses del Estado y el pueblo cubanos debido a su vinculación con actividades delictivas en la que se involucran a niñas y niños o se trafican personas, siempre que no sea un hecho constitutivo de delito.

Dicha Ley se conforma de un conjunto de artículos que protegen a las niñas, niños y adolescentes durante el proceso de obtención de pasaportes y su salida del país, estableciendo como requisitos en estos casos, que cuenten con la autorización de los padres o representantes legales, formalizada ante notario público, y cuando uno o ambos padres o representantes legales se encuentren en el exterior, se presenta la autorización formalizada ante el funcionario consular correspondiente.

En el caso de fallecimiento de uno o ambos padres, el interesado debe aportar la certificación de defunción o la resolución judicial, cuando uno de ellos haya sido privado de la patria potestad o se le haya suspendido.

Se toman medidas para impedir las adopciones ilegales incluso mediante las inscripciones fraudulentas de nacimientos. Para ello se registran todos los nacimientos, los que casi sin excepción se producen en instituciones de salud pública. El Ministerio de Justicia como responsable de la inscripción y registro de esos hechos, ha creado junto con el Ministerio de Salud Pública, las condiciones necesarias para su materialización.

En lo que concierne a la adopción,  regulada en el Código de Familia cubano de 1975, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud Pública y los órganos de la Fiscalía General de la República están facultados para ejercer, en representación del Estado, las acciones que correspondan conforme a la legislación vigente, en función de garantizar dicho proceso.

La posición del país relativa a este tema se encuentra en total correspondencia con la Convención sobre los Derechos del Niño: la adopción nacional o doméstica es la prioritaria, y la internacional sólo debe tener lugar en el caso de que el niño no pudiera resolver sus necesidades de atención adecuada en su país de origen.

La creciente transnacionalización del delito y el nuevo escenario que esta origina, ha condicionado la necesidad de atemperar la legislación penal a los compromisos internacionales asumidos por el Estado cubano, entre los que se incluye la lucha contra la trata de personas y otras formas de abuso sexual.  

Ejemplo de ello lo constituye la actualización del artículo 346.1 sobre el lavado de Dinero, mediante el Decreto Ley 316, del 19 de diciembre de 2013, modificativo del Código Penal y la Ley contra actos de terrorismo, que en su artículo 3, califica el lavado de activos y recoge entre sus 39 delitos precedentes, el crimen organizado, la delincuencia trasnacional, el tráfico o trata de personas, la venta y tráfico de menores, el proxenetismo y la corrupción de menores.


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